24.4.14

"Genocidio" y "crimen de lesa humanidad"

Vartán Matiossián

“"En un principio, algunos vieron genocidio como sinónimo o simplemente un tipo especial de crímenes de lesa humanidad (quizás el tipo más extremo). Después de Nuremberg, el genocidio fue
distinguido de crímenes de lesa humanidad, específicamente para separar genocidio de un contexto de guerra. Sin embargo, una vez que los crímenes de lesa humanidad ya no estuvieron vinculados
con un contexto de guerra, las diferencias entre los dos conceptos disminuyeron. William Schabas sugiere que si no hubiera sido por el lazo que genocidio y crimen de lesa humanidad tenían con la guerra en un principio, entonces probablemente no hubiera habido necesidad de definir genocidio como un crimen internacional diferente.
Si esto aproxima los sentidos de genocidio y de crimen contra la humanidad, es, según Schabas, un retorno a cómo se usaron los términos originalmente. La única consecuencia legal de etiquetar una atrocidad como genocidio más que un crimen de lesa humanidad, es que provee un acceso relativamente fácil a la Corte Internacional de Justicia ofrecida por el artículo IX de la Convención de Genocidio. Ciertamente, hay diferencias simbólicas importantes entre llamar algo “genocidio” versus un “crimen de lesa humanidad”. Pero, dice Schabas, si alguien piensa que etiquetar una atrocidad como “crimen de lesa humanidad” de alguna manera disminuye la severidad del crimen, deberían recordar que este fue el término (y no genocidio) que se aplicó en su momento a los genocidios judío y armenio"” (William Schabas, “Distinguishing Genocide and Crimes Against Humanity",” Smart Library on Globalization, clg.portalxm.com).

Los crímenes cometidos durante la represión de la dictadura implantada en la Argentina a partir del golpe de Estado de 1976, en particular durante la presidencia de Jorge Rafael Videla (1976-1981), no tienen justificación humanamente posible. (Todas las justificaciones políticas e ideológicas están fuera de lo humano). Han sido calificados como “crimen de lesa humanidad”, pues encajan perfectamente en la definición del Estatuto de Roma de la International Criminal Court (Corte Criminal Internacional), que en su artículo 7 dice (el subrayado es nuestro):
“Cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: asesinato; exterminio; esclavitud; deportación o traslado forzoso de población; encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; tortura; violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional; desaparición forzada de personas; el crimen de apartheid; otros actos inhumanos de carácter similar que acusen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.”
Este artículo menciona “motivos políticos” en el caso de persecución de un grupo. La represión de la dictadura argentina ha sido condenada por los tribunales como crimen de lesa humanidad, puesto que su motivación y su contenido se corresponden con los puntos del Estado de Roma que hemos citado y subrayado arriba, y ese contenido tuvo características de “ataque generalizado y sistemático”.
Sin embargo, el uso vulgar y banalizado de los términos “genocidio” y “genocida” — por ejemplo, Cristóbal Colón fue acusado de genocida por el difunto presidente venezolano Hugo Chávez; el líder del partido turco CHP (el partido fundado por Kemal Atatürk), Kemal Kilicdaroglu, acusó al gobierno del primer ministro Recep Tayyip Erdogan de cometer genocidio por la represión policíaca en la plaza de Taksim; hay un sitio de Facebook contra la matanza de perros callejeros en Rusia que se llama... Genocide des chiens en Russie (Genocidio de los perros en Rusia); y la lista puede seguir ad infinitum —, sea por ignorancia o como término injurioso o de propaganda ideológica, no puede esgrimirse como argumento para transformar los crímenes de lesa humanidad de la dictadura militar de la década de 1970-80 en genocidio liso y llano, a la vez que utilizar ambos términos como sinónimos. La razón es muy simple y está grabada a fuego desde 1948 en el artículo 2 de la Convención sobre Genocidio:
“Cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: matanza de miembros del grupo; lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo”.
El artículo 6 del Estatuto de Roma repite exactamente el texto del artículo 2 de la Convención. Ninguno de ellos, como se puede advertir, incluye “grupo político” entre los sometidos a un exterminio total o parcial.

El acto: crimen de lesa humanidad
Va de suyo que las víctimas de la represión no fueron perseguidas por pertenecer al grupo nacional argentino, o a tal o cual grupo étnico, racial o religioso; la persecución fue por motivos político-ideológicos. La existencia de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil”, sin embargo, no significa genocidio, cuando ese ataque no está dirigido contra un grupo nacional, étnico, racial o religioso. Ni siquiera puede argumentarse que los crímenes de la dictadura militar buscaban el exterminio parcial del grupo nacional argentino: la muerte o desaparición de 20.000 a 30.000 personas no puso en peligro la supervivencia de una población mil veces más grande
A título de ejemplo, si el objetivo del gobierno turco otomano de 1915 hubiera sido el exterminio de todos los miembros de la Federación Revolucionaria Armenia y/o del Partido Social Demócrata Henchakián, y no del pueblo armenio, hoy no tendríamos derecho a hablar de genocidio armenio. O, en una reducción al absurdo más grotesco, si un grupo de hinchas de River Plate resolviera intentar la aniquilación parcial o total de la hinchada de Boca Juniors -- o viceversa--, tampoco se podría hablar de genocidio.
En una palabra, según el derecho internacional hoy imperante, lo acontecido en 1976-1983 son crímenes contra la humanidad, pero no constituyen genocidio. No en vano las sentencias de reclusión perpetua contra el ex comisario Miguel Etchecolatz en 2006 y el ex capellán Christian von Wernich en 2007 por “delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de un genocidio”, ambas dictadas por el mismo tribunal, parecen haber sido las únicas en la que se mencionó la palabra “genocidio”. Cabe notar que la condena fue por la comisión de“delitos de lesa humanidad” y no de “genocidio”, que fue el marco, de acuerdo con el tribunal, pero no el acto. Es posible que otros tribunales hayan reparado en que la tipificación del marco jurídico como “genocidio” difiere de la definición recogida por los pactos internacionales firmados por el país, es decir, la Convención de Genocidio, que tiene rango constitucional (artículo 75, inciso 22) y el Estatuto de Roma (2001). En un reciente artículo, el diputado Ricardo Gil Lavedra, ex ministro de la Nación y de la Corte Suprema de Justicia, refleja cabalmente lo que significa “delito de lesa humanidad”
“Cabe recordar que la Procuración General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia han coincidido en que la categoría de crímenes de lesa humanidad es el producto de una evolución histórica que, al menos desde la Segunda Guerra Mundial, ha comprendido graves violaciones de los derechos humanos cometidas a través de la actuación estatal y, si bien todo crimen de lesa humanidad, al igual que los delitos comunes en contra de las personas (el homicidio, la reducción a servidumbre, la violación, etcétera), implica un ataque en contra de la víctima o las víctimas de la agresión, aquél, además de afectar a la víctima directa, se considera cometido en contra de la humanidad porque ha sido llevado a cabo como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido a una población civil, de conformidad con una política de un Estado o de una organización o para promover esa política” (“La Nación”, 18 de junio de 2013).
Una curiosa ironía de la historia hizo que una semana antes del fallecimiento de Videla, uno de sus colegas, el ex dictador (1982-1983) guatemalteco José Ríos Montt, fuera condenado a 80 años de prisión por genocidio y crímenes de lesa humanidad (10 de mayo de 2013) por su responsabilidad en el asesinato de 1771 indígenas ixiles (el 5% de la población maya del país) como parte de operativos de contrainsurgencia. (Como se sabe, la sentencia fue anulada el 20 de mayo por el Tribunal Constitucional de Guatemala, pero por razones que nada tuvieron que ver con la sentencia). La jueza guatemalteca Yasmin Barrios tuvo perfecta conciencia y conocimiento de que genocidio y crimen de lesa humanidad son dos conceptos diferentes. Los juzgadores consideramos que la conducta del acusado Ríos Montt encuadra en el delito de genocidio en calidad de autor, por lo que debe imponerse la pena correspondiente de 50 años, declaró. Sobre el delito de deberes contra la humanidad, Barrios dijo: Consideramos que el general retirado permitió la aplicación de tratos inhumanos a la población, encuadró su conducta en los deberes contra la humanidad, por lo que debe imponerse la pena correspondiente de 30 años” (“Prensa Libre, Guatemala, 10 de mayo de 2013).
“Genocidio” califica el asesinato de los ixiles como grupo étnico, mientras que “crimen de lesa humanidad” tipifica la ejecución de violaciones, esclavitud sexual y otros crímenes. Si fueran sinónimos, la jueza Barrios no hubiera impuesto, lógicamente, una condena por dos crímenes iguales.

Politicidio, un crimen de lesa humanidad
Sobre la base de lo arriba expuesto, creemos que los crímenes ordenados o autorizados por Videla merecían la pena de cárcel y el rótulo de delitos o crímenes de lesa humanidad, pero no de genocidio.
Según los autores estadounidenses Barbara Harff y Ted Gurr,  “el ‘genocidio’, como el ‘politicidio’, significan ‘la promoción y ejecución de políticas por parte del Estado o de agentes del mismo, las cuales resultan en la muerte de un número sustancial de personas de un grupo’. La diferencia entre estos dos conceptos radica en las características por las que los miembros del grupo son identificados por el Estado. En el genocidio, las víctimas son identificadas fundamentalmente en términos de sus características comunitarias (etnicidad, religión o nacionalidad). En el politicidio, las víctimas son definidas fundamentalmente en términos de su posición jerárquica u oposición política al régimen o a los grupos dominantes” (Barbara Harff and Ted R. Gurr, “Toward Empirical Theory of Genocides and Politicides”, International Studies Quarterly, 3, 1988, p. 360; los subrayados son nuestros).
Indudablemente, politicidio no es una categoría penal, sino académica, pero la utilizamos para dejar en claro dónde radica la diferencia entre las dos categorías legales de genocidio y crimen de lesa humanidad. Está claro que los politicidios entran en la definición legal de “crimen de lesa humanidad”.
Por lo tanto, la frecuente equiparación de Talaat Pashá y de Jorge Rafael Videla como genocidas no tiene fundamento legal. Mientras Talaat Pashá fue uno de los ideólogos y el brazo ejecutor (en su posición omnímoda de Ministro del Interior, en la posición de Heinrich Himmler en la Alemania nazi) del genocidio armenio, Videla forma parte de una colección de dictadores de todos los signos ideológicos que se encuentra, por desgracia, en un periplo por cuatro continentes, desde Somoza hasta Ceaucescu y desde Idi Amin hasta Yahya Khan (solamente citamos algunos ejemplos al azar de personas ya fallecidas), que se cargaron millares, decenas de miles y centenares de miles de víctimas con ellos.
Cualquiera de esos dictadores probablemente formará parte de las notas al pie de la Historia cincuenta años después de sus “hazañas”, mientras que arquetipos de la irracionalidad como Stalin o
Hitler mucho antes de los albores del siglo XXI ya habían aparecido en las páginas centrales de esa misma Historia. Su veredicto, con toda probabilidad, situará a Talaat en el vecindario de la cofradía que integran un Hitler, un Stalin, un Mao, o un Pol Pot, por citar algunos ejemplos —que, como nota al “margen”, dejaron un saldo conjunto de, quizás, cien millones de muertos — antes que en los arrabales
de la historia donde se situarán los terroristas de Estado de ayer y hoy, muy lejos de los apologistas del terror absoluto.
“Hombre soy; nada de lo humano me es ajeno”, escribió el dramaturgo latino Terencio. Pero la solidaridad con el dolor ajeno no significa degradar el dolor propio. No se debe permanecer indiferentes ante los delitos de lesa humanidad producidos en la Argentina o en otras partes, también deben tener clara y fundada conciencia de que cada evento tiene su medida y cada nombre, su límite.
El exterminio de 60.000 hereros y 10.000 nama de Namibia (70 por ciento y 50 por ciento del número total, respectivamente) en 1904-1907 (oficialmente reconocido por Alemania en 2004) y el exterminio de 1.500.000 armenios en 1915-1922 (no reconocido por Turquía) constituyen genocidio de acuerdo con la definición de las citadas leyes internacionales, independientemente de la diferencia en las cifras; el hecho de que el primero fuera obra del comandante militar alemán en Namibia, Lothar von Trotha (y no del gobierno alemán) y el segundo, del gobierno turco, o el hecho del reconocimiento o no reconocimiento no reducen su común denominador de genocidio. Evidentemente, la magnitud de ambos genocidios es diferente y debe analizarse en su contexto correspondiente. Sin embargo, esas mismas normas legales no sitúan los delitos de los Jóvenes Turcos y del último gobierno militar de la Argentina bajo el mismo rótulo jurídico, y el voluntarismo retórico no tiene fuerza de ley.
La definición legal es bien clara: hay genocidios y cuasi genocidios (= crímenes de lesa humanidad). Como dice la máxima latina, dura sed, sed lex (“la ley es dura, pero es la ley). Juristas, historiadores, políticos o el hombre de la calle pueden argüir la restrictividad de la definición de genocidio en la Convención de 1948, cuyo fin fue precisamente ése: establecer la excepcionalidad del acto, es decir, restringir los parámetros de la definición. Cualquier poder de facto, de todos los
signos y en los cuatro puntos cardinales, puede realizar una persecución de sus opositores político-ideológicos hasta el punto de intentar la eliminación física total, y hasta escribir instrucciones y planes para esa persecución/eliminación, pero no todos intentan la destrucción de un grupo étnico, nacional, religioso o racial por el solo hecho de pertenecer a tal o cual etnia, nación, religión o raza, independientemente de sus ideas políticas.

Comparar no significa identificar
De otra manera, estaríamos identificando una catástrofe inconmensurable -- el exterminio planificado de alrededor del 70 por ciento de los armenios del Imperio Otomano (tomando el censo de 1914 del Patriarcado Armenio, 2.026.000 personas, como base), la desertificación de Armenia Occidental y la desterritorialización de su población nativa, y la erradicación de cuajo de los cimientos de una cultura milenaria -- con un delito razonablemente cuantificable y mensurable: el asesinato/desaparición del 0,001 por ciento de la población de la Argentina. Se pueden comparar, desde ya, y se pueden hallar elementos comunes (no en vano, cuando la palabra “genocidio” no se había creado, en mayo de 1915 la aniquilación en marcha del pueblo armenio había sido calificada de “crimen contra la humanidad” por la declaración conjunta de Gran Bretaña, Francia y Rusia), lo cual no significa que se puedan identificar. Tanto la identificación de esos crímenes como toda propaganda de esa identificación, voluntaria o involuntaria, carecen de fundamento por los siguientes motivos:
a) Parten de un concepto jurídico falso:
Genocidio y delito de lesa humanidad no son la misma cosa;
b) Trastrocan las escalas de valores:
Independientemente de los medios empleados y del grado de horror alcanzado, la intención genocida apunta a la destrucción total o parcial de un grupo nacional (étnico), racial o religioso y no de un grupo político, ideológico o partidario.
Adicionalmente, tanto la identificación como la propaganda son perjudiciales, como consecuencia de esas dos premisas, porque, por sobre todas las cosas:
c) Banalizan una catástrofe, la nuestra, uno de cuyos múltiples aspectos, el jurídico, se pretende ver reconocido como ejemplo de “nunca más”.
Gil Lavedra concluye su artículo antes citado con la siguiente reflexión:
“Es muy importante lo que ha hecho Argentina frente al mundo con relación a la persecución de esos delitos atroces. La actitud de los tribunales intervinientes y la voluntad política plasmada por las autoridades, en diferentes períodos o contextos históricos, es un motivo de legítimo orgullo. Por eso mismo, debemos cuidar celosamente la categoría excepcional de delito de lesa humanidad y los procesos en los que se aplica. Vigilemos que no sean bastardeados o convertidos en un mero instrumento de la conveniencia política del relato oficial”.
La paráfrasis es válida para el caso armenio: evitemos que la categoría excepcional de genocidio sea bastardeada o convertida en mero instrumento de la convenencia política o ideológica del momento. Es lo que demanda la memoria de los muertos de la Catástrofe infinita de 1915-1923.

"Sardarabad", 23 de abril de 2014






No comments:

Post a Comment